La renovación de las patentes que amparan la explotación de máquinas electrónicas de juego resulta procedente solo en la medida que se dé cumplimiento a la totalidad de los requisitos necesarios para su otorgamiento. Los municipios deben requerir, en su caso, informe de la Superintendencia de Casinos de Juego en los términos señalados.

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N° 25.712 Fecha: 27-IX-2019<br< p=»»></br<>

Se han dirigido a esta Contraloría General el senador señor Alejandro Navarro Brain y las Municipalidades de Concepción, Talcahuano y Recoleta, consultando acerca de las medidas que pueden adoptar en la actualidad los municipios en relación con la autorización del funcionamiento de las máquinas electrónicas de juego, fuera de los casinos de juego autorizados por la ley, como asimismo sobre la regulación aplicable a aquellas con anterioridad a la emisión del dictamen N° 92.308, de 2016, de este origen.<br< p=»»></br<>

En relación con la explotación de máquinas electrónicas de juego, cabe recordar que la actividad de juegos de azar es, por regla general, ilegal, y está tipificada como delito en nuestra legislación. Así se desprende de lo dispuesto en los artículos 63, N° 19, de la Constitución Política, 1.466 y 2.259 del Código Civil, y 277, 278 y 495, N° 14, del Código Penal.<br< p=»»></br<>

De este modo, las máquinas electrónicas de juegos de azar solo pueden ser explotadas en los casos expresamente autorizados por la ley, tal como acontece con aquellas que funcionan en los casinos de juego autorizados en virtud de la ley N° 19.995, que establece las bases generales para la autorización, funcionamiento y fiscalización de los mismos.<br< p=»»></br<>

En este sentido, la jurisprudencia administrativa contenida, entre otros, en el citado dictamen N° 92.308, de 2016, al referirse a la explotación de máquinas de juego por personas o entidades distintas a los casinos de juego, ha precisado que los municipios sólo pueden otorgar patentes para el funcionamiento de máquinas de entretenimiento que no sean susceptibles de ser calificadas como juegos de azar.<br< p=»»></br<>

Agrega dicho pronunciamiento que para resolver si se está ante un juego de azar los municipios deben, en primer término, considerar el catálogo de juegos previsto en el artículo 3°, letra b), de la ley N° 19.995, aprobado por la Superintendencia de Casinos de Juego -SCJ-. En el caso que el municipio respectivo tenga dudas acerca de si se trata de un juego de azar contemplado en ese catálogo, debe coordinarse con esa superintendencia a fin de que esta emita un informe definiendo tal aspecto.<br< p=»»></br<>

Luego, en conformidad con el mismo dictamen, si se determina que la máquina de juego que se pretende explotar no se encuentra en el mencionado catálogo, el municipio deberá solicitar al interesado que acompañe un informe de la SCJ en el que conste que esa máquina no es susceptible de ser allí registrada, justamente por no tener la naturaleza de juego de azar, caso en el cual la entidad edilicia podrá acceder a la autorización requerida.<br< p=»»></br<>

Cabe precisar que si bien el mencionado dictamen N° 92.308, de 2016, indicó que tal criterio regiría hacia futuro y no afectaría a las patentes municipales ya otorgadas, ello en caso alguno puede entenderse como una exención de requisitos al momento de renovar, sino que dicho pronunciamiento solo tuvo por finalidad ampararlas por el correspondiente período de vigencia.<br< p=»»></br<>

Lo anterior, atendido que el ejercicio de actividades económicas ilícitas, como es la explotación de máquinas de juego de azar fuera de un casino de juego, no podría ser protegido por la autoridad a través de la renovación de una patente municipal.<br< p=»»></br<>

Así, considerando que si bien el otorgamiento de una patente municipal habilita al respectivo contribuyente para ejercer una determinada actividad económica durante el período por el que ha sido autorizada, y que su vigencia depende de si se mantiene el cumplimiento de los requisitos que habilitaron su aprobación, resulta necesario revisar la situación de la renovación de las patentes municipales.<br< p=»»></br<>

En relación con este aspecto, es necesario recordar que según el inciso segundo del artículo 26 del decreto ley N° 3.063, de 1979, sobre Rentas Municipales, la municipalidad está obligada a otorgar la correspondiente patente en forma inmediata una vez que el contribuyente hubiere acompañado todos los permisos solicitados o la entidad edilicia hubiere verificado por otros medios su cumplimiento y en la medida, por cierto, de que se trate de una actividad lícita.<br< p=»»></br<>

Luego, como lo establece expresamente el artículo 29 del mismo texto legal, el valor de la mencionada contribución “corresponde a la patente de doce meses comprendidos entre el 1° de julio del año de la declaración y el 30 de junio del año siguiente”.<br< p=»»></br<>

En este contexto, la jurisprudencia administrativa de este Organismo de Control contenida en los dictámenes N°s. 79.451, de 2016, y 7.216, de 2018, entre otros, ha sostenido que la renovación de una patente comercial por un nuevo período, supone la verificación, por parte de la autoridad, de la observancia de los requisitos exigidos para su otorgamiento.<br< p=»»></br<>

De este modo, respecto de las patentes otorgadas con anterioridad a la emisión del citado dictamen N° 92.308, de 2016, en que el municipio no tenga la certeza acerca de la licitud de la respectiva actividad, cabe concluir, por aplicación del criterio expresado, que su renovación por un nuevo período resulta procedente solo en la medida en que se dé cumplimiento a la totalidad de los requisitos exigibles para su otorgamiento, entre los cuales se encuentra precisamente el de la licitud de la actividad que se pretende amparar.<br< p=»»></br<>

Lo anterior supone la verificación, por parte de la autoridad, de que las pertinentes máquinas sean de destreza y no de azar, a través de la exigencia, en su caso, del mencionado informe de la SCJ, en el que conste que aquellas no son susceptibles de ser registradas en el respectivo catálogo, justamente por no tener la naturaleza de juego de azar, todo ello en conformidad con lo expresado en el mencionado dictamen N° 92.308, de 2016, y en el marco del principio de coordinación de los órganos administrativos contemplado en los artículos 3° de la ley N° 18.575 y 37 bis de la ley N° 19.880.<br< p=»»></br<>

Así, el incumplimiento, en lo que interesa, de dicho requisito, impedirá que el municipio respectivo autorice el ejercicio de la correspondiente actividad por un nuevo período (aplica criterio del dictamen N° 79.451, de 2016).<br< p=»»></br<>

En relación con la materia cumple hacer presente que, en todo caso, y en el ejercicio de sus facultades de fiscalización, las municipalidades se encuentran en el imperativo de verificar que las máquinas que se estén explotando efectivamente en un establecimiento comercial amparado por una patente municipal, correspondan a aquellas objeto del respectivo informe emitido por la SCJ.<br< p=»»></br<>

Finalmente, en cuanto a la regulación de la actividad en comento con anterioridad a la emisión del dictamen N° 92.308, de 2016, cumple remitir para su conocimiento y fines pertinentes, copia de los dictámenes N°s. 82.341, de 2013; 64.159, de 2014; 41.085, de 2015; y 26.630, de 2016, todos de este origen.<br< p=»»></br<>

Aclara el dictamen N° 92.308, de 2016, en los términos contenidos en el presente pronunciamiento.<br< p=»»></br<>

Saluda atentamente a Ud.,<br< p=»»></br<>

Jorge Bermúdez Soto<br< p=»»></br<>

Contralor General de la República